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Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que asegura basado en documentos, obrantes en autos, que evidencian la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Nuevamente al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Legal, considera quien recurre que la sentencia impugnada habría vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18.3 de la Constitución española, interesando se declare la nulidad del auto de fecha 18 de octubre de 2.013 y de los posteriores de fechas 23 y 30 del mismo mes y año. Sirva añadir, como colofón a todo lo anterior, que la circunstancia de que el artículo 553.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determine la corrección disciplinaria de los Abogados cuando renuncien injustificadamente a la defensa dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio, no comporta, frente a lo que parece haber entendido el recurrente, que cualquier renuncia, igualmente injustificada, producida con inmediata anterioridad a ese término (siete días) deba encontrar acomodo o respaldo en el mencionado precepto, por más que comporte indefectiblemente la suspensión del juicio. Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones legales de los acusados Carlos Antonio, Luis Antonio, Juan Carlos y Benigno, y por el MINISTERIO PÚBLICO, se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
Sin embargo, tras invocar al respecto la jurisprudencia de esta sala, que cita y aplica correctamente, concluye que el mero consumo de sustancias tóxicas, aun cuando resulte habitual, no comporta por sí mismo modificación alguna sustancial en la imputabilidad del acusado, sin que a partir del mencionado informe pueda concluirse ni en la existencia de una situación de consumo prolongada en el tiempo ni, sobre todo, en que la misma hubiera podido provocar ninguna clase de limitación en las ordinarias aptitudes del acusado para comprender la realidad y/o para acomodar su conducta a dicho comportamiento. Y al mismo tiempo destaca, también con razón que, por su magnitud, la cantidad poseída no se compadece con la figura del llamado comportamiento “tendencial”, añadiendo que “la conducta ilícita de los acusados no responde a su adicción a los estupefacientes sino a la búsqueda del enriquecimiento rápido y fácil”. Por descontado, tuvo oportunidad la defensa del acusado, de haber sido éste su propósito, de contrastar en el acto del juicio con los peritos que efectuaron el informe el método concretamente desarrollado por éstos para realizar su análisis (muestreo de cada una de las bolsas o valoración tras reunir u homogeneizar la totalidad de las sustancias), sin que las especulaciones que realiza ahora a lo largo de este motivo de impugnación puedan encontrar acogida. También al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente que se habría vulnerado su derecho a proponer y obtener la práctica de prueba pertinente, igualmente contemplado en el artículo 24 de la Constitución española y, por extensión, el derecho a la tutela judicial efectiva. Al amparo de las prevenciones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la vulneración de su derecho de defensa, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española, así como la del derecho a un proceso con las debidas garantías y la del de tutela judicial efectiva.
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- Argumenta al respecto, en síntesis, el ahora recurrente que la totalidad de las pruebas practicadas en este procedimiento son resultado, directo o indirecto, de las intervenciones telefónicas acordadas en las mencionadas resoluciones, censurando que éstas fueron dictadas sin respetar las exigencias de legitimidad constitucional, repetidamente proclamadas por el máximo intérprete de nuestro Texto Basic y por el Tribunal Supremo.
- Niega, incluso, el acusado que llegara a firmar el acta pese a que la misma aparece formalmente suscrita por él, insistiendo en que trató de aportar en la tercera de las sesiones del juicio oral un informe caligráfico de parte en el que vendría a acreditarse la falta de correspondencia entre la firma que se le atribuye en el acta de entrada y registro y la que verdaderamente le es propia.
- Y tampoco se ha dispuesto de ningún elemento probatorio, de mínima intensidad siquiera, que permitiera reputar acreditado que Juan Carlos protagonizara los hechos por los que aquí resultó condenado como consecuencia de su grave adicción, sin que naturalmente sus meras manifestaciones en algún momento de la fase de instrucción, que ni siquiera él mismo vino a sostener después en el acto del juicio oral, permita construir el soporte fáctico preciso de la circunstancia atenuante invocada.
- De un modo, a nuestro parecer particularmente confuso, se asegura en el desarrollo de este motivo de queja “que no sólo no se conoce la cantidad de sustancia encontrada en la vivienda en cuestión sino que tampoco conocemos las circunstancias personales del acusado”.
Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que “exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto”. Añade el citado precepto que “no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva”. Motivo séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, artwork. 852 de la LEcrim., al amparo del articulo 5.four de la LOPJ., y articulo 24 CE, vulneración del principio acusatorio. Por el recurrente, no se pone de relieve dato alguno, razonable, tal y como exige la Jurisprudencia, para entender que los efectos que se ocuparon en la vivienda del acusado, no son los mismos que se analizaron, o que se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas, por parte de los agentes encargados de la custodia de la sustancia estupefaciente, por lo que no existiendo sospecha alguna de que lo que se analizó no es justamente lo ocupado y que ha sufrido alteraciones, no podemos hablar de ruptura de la cadena de custodia de la droga incautada”.
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El hecho cierto es que ninguno de los medios probatorios a los que ahora se alude fue propuesto en su escrito de defensa por el ahora recurrente. Y no lo hizo tampoco, –ni consta que sus respectivos emisores estuvieran en ese momento en disposición de ratificarlos ante el Tribunal y someterse a las preguntas que pudieran serles formuladas al respecto–, al inicio de las sesiones del juicio oral, incurriendo así en el insubsanable defecto referido, que no permite concluir que la denegación de dichos medios probatorios resultara indebida, ni vulnerase, en consecuencia, el derecho de la parte a proponer y obtener la práctica de medios probatorios pertinentes. Creemos entender que lo que el recurrente denuncia es que no le fueron admitidos determinados medios probatorios orientados a determinar la naturaleza de la mencionada sustancia, — contrapericia–, o a acreditar la influencia en la conducta del acusado de la invocada adicción, para lo cual hubiera de haber orientado su recurso sobre la base del motivo previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, explicando, cuando menos, los motivos por los cuales consideraba que dichas diligencias de prueba habían sido propuestas en tiempo y forma y el motivo por el cual le habían sido denegadas de manera indebida. En su primer motivo de impugnación, formulado al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, denuncia el recurrente, una vez más, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, contemplado en el artículo 18.three de la Constitución española.
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Asumiendo, en sustancia, esos mismos hitos temporales, considera, sin embargo, que la causa period compleja y dio lugar a múltiples diligencias de investigación (que no refiere en concreto) así como en atención al elevado número de encausados (nueve), a lo que debe añadirse que “hubieron de librarse requisitorias de búsqueda de algunos acusados y las consiguientes rebeldías”. Argumenta el recurrente que no asistió, en consecuencia, la razón a la Audiencia Provincial cuando resolvió rechazar dichas renuncias, ordenando al Letrado continuar en la sala, aduciendo que la mencionada renuncia había sido efectuada cuando ya no resultaba factible sustituir al director técnico de la defensa, de tal modo que la decisión provocaba indefectiblemente la suspensión del juicio, de particular complejidad y al que se hallaban ya citados, además naturalmente de los nueve acusados, cuarenta y cuatro testigos, intérpretes y peritos. Viene a razonar, en síntesis, la parte quejosa que la condena de Juan Carlos descansa en la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de las conversaciones telefónicas intervenidas en las líneas utilizadas por Carlos Antonio, viniendo a concluir que fue Juan Carlos quien definitivamente trasladó la sustancias hasta el trastero-garaje donde fueron halladas, tras la correspondiente entrada y registro, por las fuerzas policiales. Sin embargo, destaca el recurrente que dicho traslado habría tenido lugar el pasado día thirteen Esteroides orales gym de noviembre de 2013, no siendo hasta el 9 de diciembre que las sustancias fueron halladas como consecuencia de la mencionada entrada y registro, sin que pueda asegurarse, –razona–, al no haberse establecido una vigilancia continua sobre dicho emplazamiento, que las sustancias transportadas por él fueran las mismas que después se hallaron. Argumenta también el recurrente que si Juan Carlos, en compañía de Carlos Antonio, fue visto el día thirteen de noviembre de 2013, en las inmediaciones del tan mencionado trastero-garaje, bien pudo en ese momento interceptarse la mochila que portaba. No se hizo así y no podría ahora “suponerse” que el contenido de la misma, cuando él la portaba, es idéntico al que tenía cuando fue hallada al practicarse la diligencia de entrada y registro.
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